15/04/2023
FALLO DEL DIA
CORONITA Y …. DOBLE VARA?
En fecha 28 de marzo del corriente, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata , en autos TRANS INDUSTRIAS ELECTRONICAS S.A. SYSTEM NET S.A UNION TRANSITOR C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA rechazó con costas la apelación deducida por letrada de la parte actora –en el marco de un proceso de ejecución de honorarios- y confirmó el pronunciamiento de grado, a través del cual se había rechazado el pedido de embargo sobre una cuenta fiscal con el objeto de poder materializar el cobro de los honorarios –firmes- regulados judicialmente.
La mora en el pago de los honorarios se había producido el día 15-10-2020 y, promovida la pertinente ejecución, solicitó la traba de embargo sobre una cuenta del fisco demandado. El juez subrogante, dejando a salvo su opinión contraria, desestimó el pedido de embargo con cita en precedentes de la referida Cámara.
Apelada la decisión, la alzada la confirma con sustento en las previsiones derivadas del segundo y tercer párrafo del art. 163 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
El fallo en cuestión, lamentablemente, pasa por alto todo el universo jurídico que sea posible imaginar y no alcanzaría el escueto objeto de la presente para ilustrar toda la crítica.
En efecto, cabe recordar que la medida cautelar fue solicitada en el marco de un proceso de ejecución de honorarios, es decir, ante el previo incumplimiento en el pago de los mismos. Por ende, su finalidad fue - claramente- efectivizar el derecho reclamado y materializar el cobro del crédito. A ello, cabe agregar que entre la mora del fisco y la sentencia de la cámara pasaron casi dos años y medio de operado el incumplimiento.
De tal modo, insólitamente, se le otorga al fisco una suerte de privilegio, por fuera de la ley, que valga la redundancia no nace ni surge de norma ni principio alguno.
El mencionado art. 163 de nuestra carta Magna Provincial señala que en las causas contencioso administrativas, los jueces pueden mandar a cumplir directamente sus sentencias si el obligado no lo hiciere en el plazo de sesenta días de notificadas. La cita que realiza el decisorio es dogmática si se repara en que a la fecha del mismo habían transcurrido casi dos años y medio. Inclusive, la sentencia que había ordenado llevar adelante la ejecución de honorarios había sido dictada en fecha 23 de marzo de 2021, es decir, lleva más de dos años incumplida
Desde Pietranera, Josefa y otros c/ Gobierno Nacional, 1996 (Fallos, 265: 291), pasando por el derecho a la tutela judicial efectiva, que se encuentra protegido por los instrumentos internacionales de Derechos Humanos que gozan de jerarquía constitucional (art. 75 inciso 22 de la C.N.) , la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (que en su artículo XVIII dispone que Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos) y la Declaración Universal de Derechos Humanos (que en su art. 8° expresa que "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la Ley"), entre otros, existe un universo de normas, principios, y fallos que son llamativamente desconocidos
Jesús González Pérez señala que la satisfacción de la tutela judicial efectiva dependerá de la posibilidad de hacer valer el resultado, esto es: la sentencia, del proceso de que se trate. Es decir, que "la tutela jurisdiccional no será efectiva si el mandato contenido en la sentencia no se cumple. La pretensión no quedará satisfecha con la sentencia que declare si está o no fundada, sino cuando lo mandado en la sentencia sea cumplido" (GONZÁLEZ PÉREZ, J., Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, séptima edición, Thomson-Reuters, Pamplona, 2013.)
El fallo también alude al hecho de que no sería posible admitir una medida preventiva para asegurar el resultado del litigio. Sin embargo, conforme fuera señalado, el crédito reclamado contaba con una firmeza que llamativamente no fue advertida.
Asimismo, no cabe sino recordar que los honorarios poseen carácter alimentario y que, en el caso bajo análisis, adquirieron firmeza en el año 2020, luego de transitar una situación de pandemia con gravísimas consecuencias para quienes ejercían la actividad liberal. Si bien el sector público continúo abonado en forma regular sus salarios (inclusive a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial) los abogados de la matrícula vimos afectados nuestros ingresos ante la parálisis de la actividad.
En este escenario, sólo cabría preguntarse qué criterio sería utilizado ante la falta de pago del salario de los magistrados durante un lapso similar al del fallo en cuestión.
En este sentido, cabe recordar que en el 2001 y en plena emergencia, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (integrada con conjueces) dictó una medida cautelar sin que exista siquiera sentencia (que entre otros beneficiaba a quienes estaban sindicados con la Asociación Judicial Bonaerense) por la cual le ordenó al Poder Ejecutivo que se abstenga de abonar una parte del salario con los denominados “patacones”. Y no sólo ello, sino que al requerir el levantamiento de la misma, hizo responsable en forma personal al mismísimo gobernador de esa época (Ruckauf ) de los perjuicios que la situación podría irrogar.
Párrafo aparte merece la codena en costas, lo que pone en evidencia que, para el Tribual, la letrada no tuvo siquiera razones fundadas para apelar. Ello así, a pesar de que inclusive el juez de primera instancia había advertido que compartía el criterio expuesto en la apelación.
En fin, el fallo da pie para muchísimas más consideraciones, pero el alcance de la presente impide prolongarnos más.